[uylug-varios] Fwd: [lacnog] Argentina: Proyecto de Ley de Estándares Abiertos

Carlos M. Martinez carlosmarcelomartinez at gmail.com
Tue Apr 30 07:01:52 PDT 2013


Hola!

Seguramente algunos ya lo han visto, pero quizás otros no.

s2

~Carlos


-------- Original Message --------
Subject: [lacnog] Argentina: Proyecto de Ley de Estándares Abiertos
Date: Tue, 30 Apr 2013 07:45:58 -0300
From: Fernando Gont <fgont at si6networks.com>
Reply-To: Latin America and Caribbean Region Network Operators Group
<lacnog at lacnic.net>
To: lacnog at lacnog.org

Estimados,

FYI -- No se cual sería la lista @lacnic mas adecuada, así que terminé
offtopiando (?) por lacnog :-)

Fuente:
<http://www.sectorit.com.ar/index.php/industria/item/1922-se-present%C3%B3-el-proyecto-de-ley-de-est%C3%A1ndares-abiertos>

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Se presentó el Proyecto de Ley de Estándares Abiertos
09 Abril 2013 - Martín A. Bellanich

En el día de la fecha se realizó la reunión de presentación del Proyecto
de Ley de Estándares Abiertos en la comisión de Comunicaciones e
Informática de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. La
iniciativa fue acercada por el Lic. Mariano Grecco de la Jefatura de
Gabinete de Ministros.

Se presentó el Proyecto de Ley de Estándares Abiertos

Ley de Uso de Estándares Abiertos en los sistemas de información del Estado



ARTÍCULO 1° - Objeto. La presente ley regula el uso obligatorio de
Estándares Abiertos en el intercambio, transmisión, almacenamiento y
procesamiento electrónico de datos, información y documentos del sector
público nacional, tanto en diccionarios de datos como en modelos de
datos, con software propio del organismo o en modalidad Software como
Servicio, garantizando la interoperabilidad en los sistemas de
información utilizados en todas sus dependencias entre sí y con los
particulares.

Art. 2° -  Definiciones.  A efectos de la presente Ley, se entiende por:

a)    Implementación de referencia: programa o conjunto de programas
implementando técnicamente una especificación. El resultado de cualquier
operación hecha por la implementación de referencia se debe considerar
como el comportamiento deseado por cualquier otra implementación del
estándar.

b) Estándares abiertos:

Las siguientes son las características mínimas que una especificación y
sus documentos de apoyo deben tener para ser denominados estándares
abiertos:

1.    El estándar es adoptado y será mantenido por una entidad sin fines
de lucro, y su sucesivo desarrollo tiene lugar sobre la base de un
proceso de decisión abierto a todas las partes interesadas (consenso o
decisión por mayoría, etc.).

2.                  El estándar se ha publicado y el documento con la
especificación del mismo se encuentra disponible de forma gratuita. Se
debe permitir a cualquiera su copia, distribución y uso sin cargo.

3.                  La propiedad intelectual del estándar (o de
cualquiera de sus partes) se ofrece de forma irrevocable y libre de
regalías.

4.                  No hay restricciones en cuanto a la reutilización
del estándar.

5.                  Existe al menos una implementación de referencia
bajo licencia abierta que está a disposición de cualquier usuario para
ser usada, copiada, modificada, implementada o distribuida con o sin
cambios, con cualquier propósito, sin cláusulas técnicas o legales que
limiten su utilización.

c) Licencia abierta:

1)    Libre redistribución

     La licencia de un componente abierto no puede restringir a un
tercero el vender o entregar el programa como parte de una distribución
mayor que contiene programas de diferentes fuentes. La licencia no debe
solicitar regalías u otras comisiones para su venta.

2) Código fuente

     El programa debe incluir el código fuente completo, y debe permitir
la distribución en forma de código fuente y en forma compilada.

3) Trabajos derivados

     La licencia debe permitir modificaciones y trabajos derivados y que
a su vez éstas se distribuyan bajo los mismos términos que la licencia
del programa original.

4) Integridad del código fuente del autor

     La licencia puede restringir la distribución del código fuente en
forma modificada sólo si la licencia permite la distribución de archivos
de modificación (“parche”) para poder modificar el código fuente
original del programa en el momento de compilarlo. La licencia debe
permitir explícitamente la distribución de software a partir del código
fuente modificado. La licencia puede obligar a los trabajos derivados  a
llevar un nombre o número de versión diferentes del programa original.

5) No discriminación contra personas o grupos.

     La licencia no debe discriminar a ninguna persona o grupo de personas.

6) No discriminación en función de la finalidad perseguida

    La licencia no puede restringir el uso del programa para una
finalidad determinada.  Por ejemplo, no puede restringir el uso del
programa para una finalidad determinada. Por ejemplo, no puede
restringir el uso del programa a empresas con fines comerciales, o en
investigación genética.

7) Distribución de la licencia

     Los derechos y libertades de uso asociados al programa deben
aplicarse en la misma forma a todos aquellos a los que se redistribuya
el programa el programa, sin necesidad de pedir una licencia adicional
para estas terceras parte.

8) La licencia no ha de ser específica para cualquier proyecto

     Los derechos asociados al programa no deben depender de que el
programa sea parte o no de cualquier proyecto. Si el programa es
extraído de su proyecto original y usado o distribuido sin él, pero
manteniendo el resto de las condiciones de la licencia, todos aquellos a
los que el programa se redistribuya deben tener los mismos derechos que
los dados cuando forma parte de su proyecto original.

9) La licencia no debe contraponerse con la licencia de otros programas.

   La licencia no debe poner restricciones sobre otros programas que se
distribuyan junto con el programa licenciado. Por ejemplo, la licencia
no puede insistir que todos los demás programas distribuidos sobre el
mismo medio deben tener licencias idénticas.

d) Documento electrónico: Información de cualquier naturaleza en forma
electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato
determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

e) Información: Dato o conjunto organizado de datos procesados,
utilizando las convenciones conocidas y generalmente aceptadas.

f) Dato: hecho, concepto, instrucción, caracter o conjunto de
caracteres, que se expresa por sí mismo, representado de una manera
apropiada para que sea comunicado, transmitido o procesado por seres
humanos o por medios automáticos, y al cual se le asigna o se les puede
asignar un significado.

g) Modelo de datos: abstracción informática que permite describir la
forma en la que serán almacenados los datos y la manera en que se
relacionan entre sí y con el exterior.

h) Diccionario de datos: consiste en un conjunto de datos que describen
al modelo de datos. Habitualmente conocidos como metadatos, describen
las características lógicas de los datos que se van a utilizar en el
modelo de datos.

i) Interoperabilidad: habilidad de dos o más sistemas o componentes para
intercambiar información, utilizando para ello un formato común.

j) Software: conjunto de componentes lógicos o secuencia de
instrucciones lógicas usadas en el procesamiento digital de datos por un
sistema informático, que hacen posible la realización de tareas
específicas, en contraposición a los componentes físicos de sistema que
son llamados hardware.

k) Software como Servicio (en inglés: Software as a Service ó SAAS): se
trata de un modelo de distribución de software en el cual el propio
software y los datos manejados por el mismo se alojan en servidores de
uno o más proveedores a los que se accede a través de Internet u otra
red. En este modelo, el proveedor pone a disposición del cliente un
determinado conjunto de herramientas a las que éste accede habitualmente
a través del pago de una suscripción. Este modelo no implica entonces la
disponibilidad del software para el cliente, sino sólo el acceso a su
utilización en línea.

Art. 3° -  Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Ley
son de aplicación en todo el ámbito del sector público nacional, en sus
tres poderes, conforme los alcances establecidos por los artículos 8° y
9° de la ley 24.156.

Art. 4° -  Alcances. Los alcances de la presente son los siguientes:

a) Formatos de datos, incluyendo códigos de caracteres, formatos de
sonido e imágenes (fijas y animadas), audiovisuales, datos gráficos y de
pre-impresión;

b) Formatos de documentos electrónicos (estructurados y no
estructurados) y gestión de contenidos, incluyendo gestión documental;

c) Tecnologías de interface web, incluyendo accesibilidad, ergonomía,
compatibilidad e integración de servicios;

d) Protocolos de streaming o transmisión de sonido e imágenes animadas
en tiempo real, incluyendo el transporte y distribución de contenidos y
los servicios punto a punto;

e) Protocolos de correo electrónico, incluyendo acceso a contenidos y
extensiones y servicios de mensajería instantánea;

f) Sistemas de información geográfica, incluyendo cartografía, registro
digital, topografía y modelación;

g) Normas y protocolos de comunicación en redes informáticas;

h) Normas de seguridad para redes, servicios, aplicaciones y documentos;

i) Normas y protocolos de integración, intercambio de datos e
orquestación de procesos de negocio en la integración interorganismos.

Art  5° -  Autoridad de Aplicación. Son autoridad de aplicación de la
presente, los siguientes organismos, en el ámbito de sus competencias:

a) Poder Ejecutivo: Jefatura de Gabinete de Ministros.

b) Poder Judicial: Corte Suprema de Justicia de la Nación.

c) Poder Legislativo: Los Presidentes de cada una de las Cámaras.

d) Ministerio Público: Procurador y Defensor General de la Nación.

Art. 6° – Presentaciones. Las personas físicas o jurídicas pueden
realizar presentaciones ante la Administración Pública en formato que
respete estándares abiertos y tal condición no puede ser motivo de
rechazo de las actuaciones.

Art. 7°: Adecuación. Los proyectos informáticos que surjan a partir de
la vigencia de la presente Ley deberán respetar la condición de que la
información por ellos administrada, almacenada o transmitida lo sea en
al menos un formato que respete estándares abiertos. Para la información
existente y almacenada en formatos que no cumplen con los estándares
definidos en la presente Ley cada organismo deberá presentar un Plan de
Adecuación conforme lo dispuesto por el Artículo 8°.

Art. 8° -  Plan de Adecuación. Los sujetos comprendidos en las
disposiciones de la presente, que a la fecha de su vigencia  no reúnan o
no cumplan los requisitos previstos por la misma, deberán ajustarse a
sus disposiciones  en el plazo establecido por la autoridad de
aplicación  a partir de la aprobación del plan de adecuación.

Art. 9 ° -  Aprobación de Planes de Adecuación. La Oficina Nacional de
Tecnologías Informáticas (ONTI), dependiente de la Subsecretaría de
Tecnologías de Gestión de la Secretaría de Gabinete y Coordinación
Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros aprobará los
planes de adecuación correspondientes.  A tal efecto la ONTI constituirá
un comité de expertos para la evaluación de dichos planes.

Art. 10.- Vigencia.  Esta ley entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 11. - Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir a la presente ley.

Art. 12. -  Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

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-- 
Fernando Gont
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